miércoles, junio 27, 2007

Proyecto de Ley: SERVICIOS DE SALUD QUE PRESTEN LAS ASOCIACIONES MUTUALES Y COOPERATIVAS


Comisión de Acción Social y Salud Pública
Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina
PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podra ser tenido por autentico el texto publicado en el respectivo Tramite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nacion.

Nº de Expediente: 2927-D-2007

Tramite Parlamentario: 070

Sumario: SERVICIOS DE SALUD QUE PRESTEN LAS ASOCIACIONES MUTUALES Y COOPERATIVAS: COMPLEMENTACION CON LAS LEYES 20321 Y 20337; AUTORIDAD DE APLICACION, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DEL ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD; CREACION DE UNA COMISION MIXTA PERMANENTE QUE FUNCIONARA EN LA SEDE DE LA AUTORIDAD DE APLICACION; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 16 Y 37 Y DEL INCISO D) DEL ARTICULO 17 DE LA LEY 23661.

Firmantes: SYLVESTRE BEGNIS, JUAN HECTOR - TATE, ALICIA ESTER - GODOY, JUAN CARLOS LUCIO - LAURITTO, JOSE EDUARDO.

Giro a Comisiones: ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA; ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES.
El Senado y Camara de Diputados,...

Art. 1º: La presente ley tiene por objeto la regulacion y control de los servicios de salud que presten las asociaciones mutuales y cooperativas.

Art. 2º: Los servicios de salud que presten las asociaciones mutuales y cooperativas, se regiran por la presente Ley, por las leyes 20321, 20337 y sus decretos reglamentarios.

Art. 3º: La Superintendencia de Servicios de Salud dependiente del Ministerio de Salud de la Nacion o quien en un futuro lo reemplace, sera autoridad de aplicacion de la presente Ley y tendra a su cargo:

a) fiscalizar el cumplimiento de la presente.
b) organizar y llevar el Registro Nacional de Mutuales, Cooperativas prestadoras de servicios de salud.
c) disponer la inscripcion en el Registro de las mutuales, cooperativas que presten servicios de salud.
d) fiscalizar la calidad de las prestaciones brindadas, el alcance y la cobertura establecida.
e) implementar los mecanismos necesarios en cada jurisdiccion para garantizar la disponibilidad de informacion actualizada y necesaria para que los interesados puedan consultar y decidir sobre los distintos planes que ofrezcan las entidades inscriptas en el registro, las condiciones de acceso y las sanciones que le hubieren sido aplicadas.
f) requerir la informacion estadistica y epidemiologica que sea necesaria para el cumplimiento de los planes y/o programas previstos por la autoridad sanitaria.
g) dictaminar con caracter vinculante a requerimiento del Instituto Nacional de Asociativismo y Economia Social respecto del cumplimiento de la presente Ley, con caracter previo a la aprobacion y/o modificacion de todo reglamento que prevea cuestiones de organizacion y/o prestacion de servicios de salud o vinculadas a las mismas.

Art. 4º: Crease el Registro Nacional de Entidades del Asociativismo y Economia Social prestadoras de servicios de salud en el ambito de la Superintendencia de Servicios de Salud.

Art. 5º: El Instituto Nacional de Asociativismo y Economia Social solo podra aprobar los reglamentos de prestacion de servicios de salud o actividades vinculadas a las mismas que presenten a tal efecto las mutuales y cooperativas siempre que acrediten actividad real, efectiva e ininterrumpida, durante el lapso de los cinco años anteriores a la fecha del pedido de aprobacion del respectivo reglamento.

Art. 6 º: Crease una Comision Mixta Permanente que funcionara en la sede de la autoridad de aplicacion de la presente Ley, la que estara integrada por tres representantes de la Superintendencia de Servicios de Salud y por tres representantes del INAES a los efectos de articular y tendra por funcion articular la aplicacion de la presente ley.

Art. 7 º: El reglamento de salud de cada entidad debera contener como minimo:

a) El objeto de cada plan de servicios de salud;
b) Los limites de la prestacion de los servicios que contenga;
c) Las carencias y preexistencias;
d) El mecanismo de determinacion de los aportes a cargo de los asociados.
e) Las demas condiciones de acceso y permanencia en el plan.

Art. 8º: Las mutuales, cooperativas que presten servicios de salud deberan llevar un sistema de informacion patrimonial y contable claramente diferenciado de las demas prestaciones y beneficios que otorguen.

Art. 9°: Toda violacion a lo establecido en la presente ley sera sancionada por la autoridad de aplicacion con las siguientes penas, ponderando la gravedad y reincidencia:

a) Apercibimiento;
b) multa,
c) cancelacion de la inscripcion en el registro solo en caso de gravedad extrema y reincidencia, no pudiendo continuar con la prestacion de servicios de salud.

Art. 10°: Modificase el Art. 16 de la Ley 23.661 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Art. 16: Las entidades mutuales y cooperativas podran integrarse al seguro, con la sola manifestacion de voluntad expresada formalmente en ese sentido a la autoridad de aplicacion, en cuyo caso se las inscribira en el Registro Nacional de Agentes del Seguro."

Art. 11°: Modificase el inciso d) del art. 17 de la Ley 23.661 el que quedara redactado de la siguiente manera:

"Art. 17: La ANSSAL, llevara un Registro Nacional de Agentes del Seguro en el que inscribira:
d) A las entidades mutuales y cooperativas inscriptas en las condiciones del articulo anterior."

Art. 12°: Modificase el art. 37 de la Ley 23.661 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Art. 37: Las normas referidas al regimen de prestaciones de salud del seguro seran de aplicacion para las entidades mutuales y cooperativas que hayan manifestado su voluntad de ser incorporadas al registro y como agente del seguro creado en la presente Ley".

Art. 13°: Las mutuales y cooperativas que se integren al regimen de la Ley 23661 tendran los mismos derechos y obligaciones que las demas sujetos comprendidos en la mencionada ley.

Art. 14°: Las entidades cooperativas y mutuales que al momento de aprobarse la presente se encuentren prestando servicios de salud, deberan adecuar en un plazo de 180 dias su organizacion de prestaciones medicas o actividades vinculadas a las mismas a esta ley.

Art. 15°: El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley dentro de los ciento veinte (120) dias a partir de su publicacion.

Art. 16: Comuniquese al Poder Ejecutivo.

Fundamentos

Señor presidente:

Las organizaciones de la economia social conforman sujetos de derecho de naturaleza diferente a las sociedades comerciales y es por ello requieren de una legislacion especifica en lo que respecta a la organizacion y prestacion de servicios de salud.

Todas ellas no pueden ser consideradas empresas comerciales, de medicina prepaga o de cualquiera de las otra figura previstas en la Ley 19.550, en orden a la vinculacion del cumplimiento de sus objetivos con esfuerzo propio y la ayuda mutua entre sus asociados, rescatando los valores de la solidaridad sin animo de lucro.

En efecto, la Ley 20.337 en su articulo 2 establece que las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reunen los caracteres especificos que ella requiere, debiendo destacarse que muchas de ellas han sido autorizadas para prestar servicios de asistencia medica, farmaceutica, odontologica, de enfermeria, de emergencia y atencion domiciliaria, entre otras prestaciones.

Otro tanto sucede respecto de las mutuales, normadas por la ley 20321 y con las demas entidades del asociativismo y la economia social.

El Instituto Nacional de Asociativismo y Economia Social, en su caracter de autoridad de aplicacion del regimen legal de dichas entidades, es quien tiene a su cargo la aprobacion y registro de los reglamentos de servicios y beneficios dictados por los organos directivos y aprobados por las asambleas correspondientes.

Los servicios de asistencia medica o los vinculados con ella se deben ajustar a lo establecido en los respectivos reglamentos de servicios aprobados por la autoridad de aplicacion con caracter especifico para los servicios de salud.

Sin perjuicio de ello, es necesario que el propio Instituto Nacional de Asociativismo y Economia Social requiera dictamen a la Superintendencia de Servicios de Salud con caracter previo y vinculante a la aprobacion de los reglamentos de salud de cooperativas y mutuales a efectos de asegurar el cumplimiento de los requisitos minimos indispensables al respecto y que el proyecto adjunto dispone.
Esto ultimo se fundamenta en la necesidad de integrar y armonizar un modelo prestacional y organizacional caracterizado por la dispersion y el fraccionamiento.

En tal sentido, el Proyecto que sometemos a consideracion establece que la organizacion de los servicios de salud que presten las asociaciones mutuales y cooperativas se regiran por las leyes especificas y por la presente cuya sancion se propone y respecto de la cual la Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud de la Nacion, sera la autoridad de aplicacion de la presente Ley.

Por tanto, y en lo sucesivo, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economia Social solo podra aprobar los reglamentos de prestacion de servicios de salud que presenten a tal efecto las mutuales y cooperativas y que acrediten actividad real, efectiva e ininterrumpida durante el lapso de los cinco años anteriores a la fecha del pedido de aprobacion del respectivo reglamento.

A su vez, y al solo efecto de coordinar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Instituto Nacional de Asociativismo y Economia Social y de la Superintendencia de Servicios de Salud se propone la creacion de una Comision Mixta Permanente que funcionara en la sede de la autoridad de aplicacion de la Ley y que estara integrada por representantes de ambas instituciones.

A su vez se propugna que las mutuales y cooperativas que presten servicios de salud lleven un sistema de informacion patrimonial y contable claramente diferenciado de las demas prestaciones o beneficios que otorgan.

En otro orden de cosas, las alternativas de reforma respecto de la financiacion de la salud se ven impulsadas por un complejo conjunto de factores de diversa consideracion.

Teniendo en cuenta lo hasta aqui manifestado y dada la importancia del tema, con el fin de integrar estos actores en el campo de la salud, es necesario que se reforme la Ley 23661, de modo de favorecer el acceso al financiamiento institucionalizado de la salud por parte del sector no lucrativo de la economia y permitir que las cooperativas y mutuales puedan constituirse en agentes del seguro de salud y participar del regimen de aportes, contribuciones, subsidios y programas especiales propios de las obras sociales en la busqueda de la equidad, de la justicia real y de la accesibilidad.

Es el derecho el marco en que buscamos justicia para los hombres y para las organizaciones espontaneas de su comunidad y en este orden lo que se pretende es ir hacia la mayor accesibilidad de las prestaciones medicas brindadas por organizaciones, que resultan ser el humus de los principios eticos humanos de la solidaridad.

La lectura de la realidad contemporanea nos marca el camino de nuestra obligacion legislativa de actualizar el marco regulatorio para lograr la mayor y mejor utilizacion de los recursos y servicios de que se dispone, sean estos publicos o privados.

Estoy convencido que entramos en la etapa de adultez institucional en nuestro pais y por ello el desprendimiento y la entrega con objetivos sociales, requiere tambien de un ambito regulatorio para que se desarrolle en armonia y con las potencialidades de que es capaz, porque nadie crece sino crecemos todos.

Por todo lo expuesto es que solicito a los integrantes de esta Honorable Camara de Diputados me acompañen en este proyecto de tan importante envergadura.

Fuente: Comision de Salud de la Honorable Camara de Diputados de la Nacion Argentina.

Los acentos fueron obviados por cuestiones tecnicas.

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