miércoles, julio 02, 2008

Argentina: Ley Contra Delitos Informaticos.

Los acentos fueron obviados por cuestiones tecnicas.

CODIGO PENAL - Ley 26.388 - Modificacion.

Sancionada: Junio 4 de 2008

Promulgada de Hecho: Junio 24 de 2008

El Senado y Camara de Diputados de la Nacion Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Incorporanse como ultimos parrafos del articulo 77 del Codigo Penal, los siguientes:

El termino "documento" comprende toda representacion de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijacion, almacenamiento, archivo o transmision.

Los terminos "firma" y "suscripcion" comprenden la firma digital, la creacion de una firma digital o firmar digitalmente.

Los terminos "instrumento privado" y "certificado" comprenden el documento digital firmado digitalmente.

ARTICULO 2º — Sustituyese el articulo 128 del Codigo Penal, por el siguiente:

Articulo 128: Sera reprimido con prision de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representacion de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explicitas o toda representacion de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectaculos en vivo de representaciones sexuales explicitas en que participaren dichos menores.

Sera reprimido con prision de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el parrafo anterior con fines inequivocos de distribucion o comercializacion.

Sera reprimido con prision de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectaculos pornograficos o suministrare material pornografico a menores de catorce (14) años.

ARTICULO 3º — Sustituyese el epigrafe del Capitulo III, del Titulo V, del Libro II del Codigo Penal, por el siguiente:

"Violacion de Secretos y de la Privacidad"

ARTICULO 4º — Sustituyese el articulo 153 del Codigo Penal, por el siguiente:

Articulo 153: Sera reprimido con prision de quince (15) dias a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicacion electronica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegrafico, telefonico o de otra naturaleza, que no le este dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicacion electronica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no este cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicacion electronica que no le este dirigida.

En la misma pena incurrira el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electronicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de caracter privado o de acceso restringido.

La pena sera de prision de un (1) mes a un (1) año, si el autor ademas comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicacion electronica.

Si el hecho lo cometiere un funcionario publico que abusare de sus funciones, sufrira ademas, inhabilitacion especial por el doble del tiempo de la condena.

ARTICULO 5º — Incorporase como articulo 153 bis del Codigo Penal, el siguiente:

Articulo 153 bis: Sera reprimido con prision de quince (15) dias a seis (6) meses, si no resultare un delito mas severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorizacion o excediendo la que posea, a un sistema o dato informatico de acceso restringido.

La pena sera de un (1) mes a un (1) año de prision cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informatico de un organismo publico estatal o de un proveedor de servicios publicos o de servicios financieros.

ARTICULO 6º — Sustituyese el articulo 155 del Codigo Penal, por el siguiente:

Articulo 155: Sera reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallandose en posesion de una correspondencia, una comunicacion electronica, un pliego cerrado, un despacho telegrafico, telefonico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.

Esta exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el proposito inequivoco de proteger un interes publico.

ARTICULO 7º — Sustituyese el articulo 157 del Codigo Penal, por el siguiente:

Articulo 157: Sera reprimido con prision de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitacion especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario publico que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos.

ARTICULO 8º — Sustituyese el articulo 157 bis del Codigo Penal, por el siguiente:

Articulo 157 bis: Sera reprimido con la pena de prision de un (1) mes a dos (2) años el que:
  1. A sabiendas e ilegitimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;
  2. Ilegitimamente proporcionare o revelare a otro informacion registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposicion de la ley.
  3. Ilegitimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.
Cuando el autor sea funcionario publico sufrira, ademas, pena de inhabilitacion especial de un (1) a cuatro (4) años.

ARTICULO 9º — Incorporase como inciso 16 del articulo 173 del Codigo Penal, el siguiente:

Inciso 16. El que defraudare a otro mediante cualquier tecnica de manipulacion informatica que altere el normal funcionamiento de un sistema informatico o la transmision de datos.

ARTICULO 10. — Incorporase como segundo parrafo del articulo 183 del Codigo Penal, el siguiente:

En la misma pena incurrira el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informaticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informatico, cualquier programa destinado a causar daños.

ARTICULO 11. — Sustituyese el articulo 184 del Codigo Penal, por el siguiente:

Articulo 184: La pena sera de tres (3) meses a cuatro (4) años de prision, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
  1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
  2. Producir infeccion o contagio en aves u otros animales domesticos;
  3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;
  4. Cometer el delito en despoblado y en banda;
  5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso publico; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares publicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informaticos publicos;
  6. Ejecutarlo en sistemas informaticos destinados a la prestacion de servicios de salud, de comunicaciones, de provision o transporte de energia, de medios de transporte u otro servicio publico.

ARTICULO 12. — Sustituyese el articulo 197 del Codigo Penal, por el siguiente:

Articulo 197: Sera reprimido con prision de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicacion telegrafica, telefonica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicacion interrumpida.

ARTICULO 13. — Sustituyese el articulo 255 del Codigo Penal, por el siguiente:

Articulo 255: Sera reprimido con prision de un (1) mes a cuatro (4) años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario publico o de otra persona en el interes del servicio publico. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrira ademas inhabilitacion especial por doble tiempo.

Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, este sera reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500).

ARTICULO 14. — Deroganse el articulo 78 bis y el inciso 1º del articulo 117 bis del Codigo Penal.

ARTICULO 15. — Comuniquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.388 —

EDUARDO A. FELLNER. — JULIO C. C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Fuente: Boletín Oficial de la Republica Argentina.

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