martes, junio 04, 2013

La aguja que dolio hasta Tribunales.

(Los acentos fueron obviados por cuestiones tecnicas)
La Camara Civil y Comercial Federal condeno a una cirujana por mala praxis por haber olvidado una aguja en una operacion de cesarea. “La mera existencia del ‘oblito’ demuestra (...) que hubo descuido en el conteo de instrumentos y que ese descuido es imputable al cirujano”, indico el fallo.
Una mujer se habia efectuado una cesarea en el año 1985, el tiempo transcurrio hasta que en 1997 comenzo a sufrir dolores abdominales, como las molestias se agudizaron, los medicos que la trataron le ordenaron hacerse una radiografia, cuyo resultado arrojo que habia un cuerpo extraño, se trataba de una aguja metalica que habia quedado durante la cesarea.
En vistas a ese incidente, y debido a que ello le ocasiono, entre otros padecimientos, daños en el intestino, ovarios, trompas, piel y en su estetica en general, “que le dejaron secuelas permanentes e incapacitantes”.
Por esa razon, interpuso una demanda por daños y perjuicios en contra del medico que la opero, de la Clinica en donde se hizo la intervencion y de la Obra Social a la que estaba afiliada al momento de operarse, y les reclamo el pago de $ 100.000. Los autos se caratularon “A. M. M. c/Osecac y otros s/ Responsabilidad Medica”.
El juez de primera instancia rechazo la demanda contra todos los codemandados, e impuso las costas por su orden. Ello origino la apelacion de todos los involucrados.
La causa llego a conocimiento de la Sala II de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Integrada por los jueces Ricardo Guarinoni, Alfredo Gusman y Graciela Medina.
En un voto dividido, la Alzada revoco parcialmente el fallo de grado y ordeno que se indemnice a la actora, pero por daño moral, rechazando el daño directo.
El primer voto, que a la postre fue el minoritario, a cargo del juez Guarinoni, considero que “la presencia de la aguja, que fue asintomatica para la paciente hasta que supo que alli estaba, no produce dolor por su sola presencia, la sensibilidad de los organos internos no esta mediada por las mismas vias nerviosas que dan la sensibilidad externa”
A continuacion agrego que  si ello fuera asi “seria intolerable la presencia de un dispositivo intrauterino (DIU) o de una valvula protesica a nivel cardiaco”.
Siguiendo ese razonamiento, el magistrado opino que “la paciente tuvo una peritonitis aguda producida por perforacion del ciego por plastron apendicular, tanto el ciego como su correspondiente apendice vermicular se hallan del lado derecho del abdomen, y la aguja nunca salio del lado izquierdo del abdomen, por lo tanto no pueden haber sido perforados por dicha aguja”.
La conclusion de ello, fue que para Guarinoni no exisitia un  nexo de causalidad “entre la presencia de la aguja dejada en forma involuntaria y los padecimientos denunciados por la actora que justifique condenar a los demandados”. Por lo que adhirio a los fundamentos del fallo apelado, y postulo por el rechazo de la accion incoada.
El voto de la mayoria, integrada por los jueces Gusman y Medina, adhirieron a los postulados del preopinante en cuanto a que debia rechazarse la accion en lo que refiere a los daños materiales, debido “a la inexistencia de causalidad adecuada entre los perjuicios fisicos apuntados por la Sra. A. (…) y el hecho medico indicado como causante de aquellos”.
Sin embargo, la mayoria coincidio en que debian resarcirse los rubros de daño moral y los gastos del tratamiento terapeutico.
El juez Gusman, que fue quien emitio el voto al que luego se adhirio la jueza medina, razono que “no caben dudas, en terminos de razonabilidad y a la luz de las llamadas reglas de la sana critica racional (art. 386 C.P.C.C.N.), que en la operacion cumplida en la Clinica Mariano Moreno el 26 de julio de 1985 se incurrio en la anomalia conocida como oblito”.
De ese modo, el sentenciante juzgo que el oblito fue “susceptible de ocasionar serios malestares en el orden espiritual, aun cuando no se haya podido demostrar en estas actuaciones las consecuencias que tal negligencia pudo irrogar en la salud fisica de la Sra. A.”.
Por lo tanto, el autos existieron elementos de conviccion suficiente para asegurar que en la cirugia “por descuido, imprudencia o impericia (vale decir, por un hecho imputable a titulo de culpa, arts. 512 y 902 Codigo Civil), se dejo dentro de la cavidad abdominal (fosa iliaca izquierda) un cuerpo extraño que no debio haber sido olvidado en ese lugar y en ese momento”.
El mismo, “denominado “oblito” (olvido), que con una actuacion diligente y sensata de los intervinientes en la cesarea debio haber sido detectado antes de cerrar a la paciente”, agrego el voto.
De esa manera, y en virtud de jurisprudencia dictada pro la propia Sala, que sostuvo que “la mera existencia del ‘oblito’ demuestra -por la fuerza de los hechos- que hubo descuido en el conteo de instrumentos y que ese descuido es imputable al cirujano”.
Ello, “aun cuando no se encargara el del retiro de aquellos personalmente, ya que el cirujano es quien debe remover todos los objetos que quedan en el cuerpo del paciente y, ademas, como jefe del equipo o grupo de personas que realizaron o participaron del acto quirurgico su obligacion no se limita a la actividad propia, sino que responde por la conducta de los componentes de ese equipo, cuyas actividades el jefe orienta y coordina”.
En conclusion, resultaba innegable “que los demandados no han estado a la altura de la obligacion de medios que asumieron en la intervencion quirurgica”. Determinada la negligencia del acto medico, se resolvio hacer parcialmente lugar a la demanda.
 
 

Fuente: Diario Judicial - marisaaizenberg.blogspot.com.ar

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