(Los acentos fueron
obviados por cuestiones tecnicas)
SALUD PUBLICA
-
Ley 26.812
-
Sustituyese articulo 15 de la ley 26.529
sobre “derechos del paciente en su relacion
con los profesionales e instituciones de la
salud”.
Sancionada: Noviembre 28 de 2012
Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2013
El Senado y Camara de Diputados de la Nacion
Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustituyese el articulo 15 de
la ley 26.529 por el siguiente:
Articulo 15: Asientos. Sin perjuicio de lo
establecido en los articulos precedentes y
de lo que disponga la reglamentacion, en la
historia clinica se debe asentar:
a) La fecha de inicio de su confeccion;
b) Datos identificatorios del paciente y su
nucleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional
interviniente y su especialidad;
d) Registros claros y precisos de los actos
realizados por los profesionales y
auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes geneticos, fisiologicos y
patologicos del paciente, si los hubiere;
f) En el
caso de las historias clinicas odontologicas,
estas deben contener registros odontologicos
que permitan la identificacion del paciente;
g) Todo acto medico realizado o indicado,
sea que se trate de prescripcion y
suministro de medicamentos, realizacion de
tratamientos, practicas, estudios
principales y complementarios afines con el
diagnostico presuntivo y en su caso de
certeza, constancias de intervencion de
especialistas, diagnostico, pronostico,
procedimiento, evolucion y toda otra
actividad inherente, en especial ingresos y
altas medicas.
Los asientos que se correspondan con lo
establecido en los incisos d), e), f)
y g)
del presente articulo, deberan ser
realizados sobre la base de nomenclaturas y
modelos universales adoptados y actualizados
por la Organizacion Mundial de la Salud, que
la autoridad de aplicacion establecera y
actualizara por via reglamentaria.
Para el
caso del inciso f) debe confeccionarse el
registro odontologico, integrante de la
historia clinica, en el que se deben
individualizar las piezas dentales del
paciente en forma estandarizada, segun el
sistema digito dos o binario, conforme al
sistema de marcacion y colores que
establezca la reglamentacion.
ARTICULO 2º — Comuniquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO
DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
DOCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.812 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. —
Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
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