(Los acentos fueron
obviados por cuestiones tecnicas)
La
Camara Civil y Comercial Federal condeno a una cirujana por mala
praxis por haber olvidado una aguja en una operacion de cesarea.
“La mera existencia del ‘oblito’ demuestra (...) que hubo descuido
en el conteo de instrumentos y que ese descuido es imputable al
cirujano”, indico el fallo.
Una mujer se habia efectuado una cesarea en el año 1985, el tiempo
transcurrio hasta que en 1997 comenzo a sufrir dolores
abdominales, como las molestias se agudizaron, los medicos que la
trataron le ordenaron hacerse una radiografia, cuyo resultado
arrojo que habia un cuerpo extraño, se trataba de una aguja
metalica que habia quedado durante la cesarea.
En vistas a ese incidente, y debido a que ello le ocasiono, entre
otros padecimientos, daños en el intestino, ovarios, trompas, piel
y en su estetica en general, “que le dejaron secuelas permanentes
e incapacitantes”.
Por esa razon, interpuso una demanda por daños y perjuicios en
contra del medico que la opero, de la Clinica en donde se hizo la
intervencion y de la Obra Social a la que estaba afiliada al
momento de operarse, y les reclamo el pago de $ 100.000. Los autos
se caratularon “A. M. M. c/Osecac y otros s/ Responsabilidad
Medica”.
El juez de primera instancia rechazo la demanda contra todos los
codemandados, e impuso las costas por su orden. Ello origino la
apelacion de todos los involucrados.
La causa llego a conocimiento de la Sala II de la Camara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Integrada por los
jueces Ricardo Guarinoni, Alfredo Gusman y Graciela Medina.
En un voto dividido, la Alzada revoco parcialmente el fallo de
grado y ordeno que se indemnice a la actora, pero por daño moral,
rechazando el daño directo.
El primer voto, que a la postre fue el minoritario, a cargo del
juez Guarinoni, considero que “la presencia de la aguja, que fue
asintomatica para la paciente hasta que supo que alli estaba, no
produce dolor por su sola presencia, la sensibilidad de los
organos internos no esta mediada por las mismas vias nerviosas que
dan la sensibilidad externa”
A continuacion agrego que si ello fuera asi “seria intolerable la
presencia de un dispositivo intrauterino (DIU) o de una valvula
protesica a nivel cardiaco”.
Siguiendo ese razonamiento, el magistrado opino que “la paciente
tuvo una peritonitis aguda producida por perforacion del ciego por
plastron apendicular, tanto el ciego como su correspondiente
apendice vermicular se hallan del lado derecho del abdomen, y la
aguja nunca salio del lado izquierdo del abdomen, por lo tanto no
pueden haber sido perforados por dicha aguja”.
La conclusion de ello, fue que para Guarinoni no exisitia un nexo
de causalidad “entre la presencia de la aguja dejada en forma
involuntaria y los padecimientos denunciados por la actora que
justifique condenar a los demandados”. Por lo que adhirio a los
fundamentos del fallo apelado, y postulo por el rechazo de la
accion incoada.
El voto de la mayoria, integrada por los jueces Gusman y Medina,
adhirieron a los postulados del preopinante en cuanto a que debia
rechazarse la accion en lo que refiere a los daños materiales,
debido “a la inexistencia de causalidad adecuada entre los
perjuicios fisicos apuntados por la Sra. A. (…) y el hecho medico
indicado como causante de aquellos”.
Sin embargo, la mayoria coincidio en que debian resarcirse los
rubros de daño moral y los gastos del tratamiento terapeutico.
El juez Gusman, que fue quien emitio el voto al que luego se
adhirio la jueza medina, razono que “no caben dudas, en terminos
de razonabilidad y a la luz de las llamadas reglas de la sana
critica racional (art. 386 C.P.C.C.N.), que en la operacion
cumplida en la Clinica Mariano Moreno el 26 de julio de 1985 se
incurrio en la anomalia conocida como oblito”.
De ese modo, el sentenciante juzgo que el oblito fue “susceptible
de ocasionar serios malestares en el orden espiritual, aun cuando
no se haya podido demostrar en estas actuaciones las consecuencias
que tal negligencia pudo irrogar en la salud fisica de la Sra.
A.”.
Por lo tanto, el autos existieron elementos de conviccion
suficiente para asegurar que en la cirugia “por descuido,
imprudencia o impericia (vale decir, por un hecho imputable a
titulo de culpa, arts. 512 y 902 Codigo Civil), se dejo dentro de
la cavidad abdominal (fosa iliaca izquierda) un cuerpo extraño que
no debio haber sido olvidado en ese lugar y en ese momento”.
El mismo, “denominado “oblito” (olvido), que con una actuacion
diligente y sensata de los intervinientes en la cesarea debio
haber sido detectado antes de cerrar a la paciente”, agrego el
voto.
De esa manera, y en virtud de jurisprudencia dictada pro la propia
Sala, que sostuvo que “la mera existencia del ‘oblito’ demuestra
-por la fuerza de los hechos- que hubo descuido en el conteo de
instrumentos y que ese descuido es imputable al cirujano”.
Ello, “aun cuando no se encargara el del retiro de aquellos
personalmente, ya que el cirujano es quien debe remover todos los
objetos que quedan en el cuerpo del paciente y, ademas, como jefe
del equipo o grupo de personas que realizaron o participaron del
acto quirurgico su obligacion no se limita a la actividad propia,
sino que responde por la conducta de los componentes de ese
equipo, cuyas actividades el jefe orienta y coordina”.
En conclusion, resultaba innegable “que los demandados no han
estado a la altura de la obligacion de medios que asumieron en la
intervencion quirurgica”. Determinada la negligencia del acto
medico, se resolvio hacer parcialmente lugar a la demanda.
Fuente:
Diario Judicial - marisaaizenberg.blogspot.com.ar
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