La presente ley tiene por objeto definir los principios y regular los alcances de la telesalud como modalidad de prestación de servicios de salud y de capacitación del recurso humano.
En la tarde de hoy la Cámara de Senadores de la Nación dio media sanción al proyecto de ley de Telemedicina. Dicho proyecto de ley pasará a Cámara de Diputados para su media sanción correspondiente.
A continuación, transcribimos el texto completo:
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados
Capítulo I
Disposiciones preliminares
ARTÍCULO 1°. —
Objeto. La presente ley tiene por objeto definir los principios y regular los
alcances de la telesalud como modalidad de prestación de servicios de salud y
de capacitación del recurso humano, con la incorporación del uso de las
Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s) y dispositivos, a fin de
contribuir a mejorar la accesibilidad y las condiciones sanitarias de la
población.
ARTÍCULO 2°. — Objetivos. En el marco de la regulación establecida en el artículo precedente, son objetivos de la presente ley:
a) Definir
las condiciones de implementación y las prácticas a distancia que se realizan.
b) Contribuir
a mejorar la accesibilidad de las personas al sistema, la calidad del cuidado y
las condiciones sanitarias de la población.
c) Fortalecer
los procesos de atención en salud y la integración de los sistemas y servicios
y la participación del equipo de salud.
d) Optimizar
los recursos disponibles del sistema de salud.
e) Promover
la formación y capacitación continua de los recursos humanos y las
investigaciones en salud.
f) Promover
el desarrollo de la telesalud como estrategia sanitaria de carácter polivalente
de complejidad creciente y federal.
g) Establecer
y fortalecer mecanismos de conectividad y el desarrollo del software y hardware
eficientes entre los actores, de acuerdo a los objetivos enunciados en la
presente ley.
ARTICULO 3°. —
Definiciones. A los fines de esta ley se entiende por:
Telesalud: a la provisión
de servicios de salud utilizando tecnologías de la información y de las
comunicaciones con el objetivo de ofrecer información para diagnóstico,
tratamiento y prevención de enfermedades y lesiones, investigación y
evaluación, y educación continua de los profesionales de la salud, todos a
favor del avance de la salud de los individuos y sus comunidades.
Telemedicina: a la
provisión de servicios de salud a distancia de forma sincrónica o asincrónica,
en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación por profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la
información y la comunicación, que les permiten intercambiar datos con el
propósito de facilitar el acceso y la oportunidad en la prestación de servicios
a la población que presenta limitaciones de oferta de acceso a los servicios o
de ambos en su área geográfica.
Teleducación: a la
modalidad de capacitación a distancia a través del empleo de las TIC’s.
ARTÍCULO 4°. —
Principios. Son principios de esta ley los siguientes:
a)
Universalidad, toda la población debe
tener la posibilidad de acceder a los servicios de salud sin distinciones.
b)
Accesibilidad, a través de la
disponibilidad de servicios de salud oportunos y de calidad para las personas
que lo necesiten incluyendo lo establecido por la Ley 26.653 de Accesibilidad
Web y sus modificatorias.
c)
Seguridad de la información y
protección de datos, mediante la adopción de las medidas técnicas y
organizativas necesarias tendientes a evitar la adulteración, pérdida, consulta
o tratamiento no autorizado de los datos, o desviaciones intencionales o involuntarias
de la información, y otras medidas de seguridad y conforme a lo que establece
la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales, sus modificatorias y
reglamentaciones anexas.
d)
Eficiencia para alcanzar los mejores
resultados con los recursos disponibles.
e)
Descentralización en la utilización de
los recursos sanitarios.
f)
Confidencialidad en la relación médico
paciente y en el intercambio de información entre profesionales o centros de
atención sanitaria en función de lo que establecen las leyes 25.326 de
Protección de Datos Personales y sus modificatorias y 26.529 de Derechos del
Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.
g)
Equidad, entendida como un componente
fundamental de la justicia social que indica la ausencia de diferencias
evitables, injustas o remediables entre grupos de personas debido a sus
circunstancias sociales, económicas, demográficas o geográficas.
Capítulo II
Autoridad de
Aplicación
ARTÍCULO 5°.-
Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo definirá la Autoridad de Aplicación
de la presente.
ARTÍCULO 6°. —
Funciones. Son funciones de la Autoridad de Aplicación, en los términos y con
el alcance que se defina en la reglamentación las siguientes:
a)
Acreditar, registrar, evaluar y
habilitar por sí o a través de terceros, a los profesionales y técnicos que
ejerzan actos de telesalud, así como definir los alcances.
b)
Acreditar, registrar, habilitar,
evaluar y establecer las condiciones de los servicios que presten instituciones
y servicios públicos, de la seguridad social y privados de las distintas
jurisdicciones cualquiera sea su constitución, que desarrollen actos de
telesalud.
c)
Definir, evaluar, monitorear y auditar
los estándares de los programas informáticos y modalidades de atención en
telesalud promoviendo la interoperabilidad en conjunto con las áreas con
competencia en la materia.
d)
Acreditar y registrar el cumplimiento
de los estándares de operadores informáticos y desarrolladores de sistemas
vinculados a la telesalud.
e)
Registrar, evaluar y monitorear todo
medio informático y/o plataforma de oferta de servicios de telesalud.
f)
Promover y fortalecer las capacidades
del equipo sanitario en temas de telesalud.
g)
Desarrollar y promover investigaciones
y publicaciones en telesalud.
h)
Desarrollar sistemas de colaboración
integrando subsectores y niveles de complejidad progresivos para la atención y
seguimiento de pacientes a través de la celebración de acuerdos
interjurisdiccionales, intersectoriales y redes integradas.
i)
Elaborar estándares que garanticen la
seguridad de la información, el resguardo de los datos sensibles en salud, la
prohibición y comercialización de bases de datos de salud y el monitoreo de su
cumplimiento, en conjunto con la Agencia Nacional de Acceso a la Información Pública
y Protección de Datos Personales y/o el organismo que en el futuro lo
reemplace.
Capítulo III
Alcances de la
Telesalud
ARTÍCULO 7°.-
Alcances. A los efectos de la presente ley, la telesalud comprende las
siguientes modalidades, con los alcances de la reglamentación y las que en el
futuro se incorporen:
a)
Telemedicina
b)
Telegestión
c)
Teleducación.
d)
Teleinvestigación
ARTÍCULO 8°.-
Requisitos y modalidades. La telemedicina es una modalidad que complementa a la
asistencia presencial sin perjuicio de que, a criterio profesional, pueda
agotarse en un solo acto, en los términos de la reglamentación.
ARTICULO 9°.- Formas
de latelemedicina. La telemedicina puede asumir las siguientes formas:
a)
Consulta asincrónica: es aquella
consulta virtual realizada a un profesional o centro de referencia que se
desarrolla de manera diferida.
b)
Consulta sincrónica: es aquella
consulta virtual realizada a un profesional o centro de referencia que se
desarrolla en tiempo real por medio de las tecnologías de la información y las
comunicaciones (TIC´s).
c)
Monitoreo remoto de pacientes: es
aquel en el que diversas tecnologías permiten, de forma remota, al médico o al
centro de referencia efectuar los controles del paciente de manera continua o
discontinua.
d)
Toda otra forma que autorice la
autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 10.-
Registro del acto de telemedicina. Todo acto de telemedicina debe ser
registrado en la historia clínica del paciente conforme los términos de la ley
26.529.
ARTÍCULO 11.- Validez
del acto. Todo acto médico bajo las modalidades reguladas por la presente ley,
esto es de manera remota tanto sea de primera como de segunda opinión, tendrá
la misma validez que el otorgado a la modalidad presencial.
ARTÍCULO 12.- Seguro.
En los supuestos de aquellas profesiones a las que se exija un seguro de
actuación profesional obligatorio, no será exigible una cobertura adicional
para los actos regulados por la presente ley.
ARTÍCULO 13.-
Consentimiento informado. Los pacientes alcanzados por las modalidades
reguladas por la presente ley deben prestar su consentimiento informado en los
términos de la ley 26529 debiendo ser informados además sobre los alcances,
riesgos, limitaciones y beneficios de esta modalidad, debiéndose dejar de
dichos consentimientos en la historia clínica del paciente quien expresará su
conformidad en los términos que defina la reglamentación.
El consentimiento
puede ser revocado por el paciente en cualquier momento. La revocación surtirá
efectos desde su comunicación fehaciente al servicio de salud. En el caso que
el paciente sea menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, el artículo
será aplicable a su representante legal en los términos de la legislación
vigente y los principios de capacidad progresiva.
Capítulo IV
Deberes en la
prestación del servicio
ARTÍCULO 14. —
Deberes en la prestación del servicio. Los prestadores del servicio que ofrecen
telemedicina deben, en los términos que la reglamentación determine:
a)
Acreditar el cumplimiento de los
estándares y condiciones de prestación que defina la Autoridad de Aplicación.
b)
Asegurar los mecanismos para
garantizar la identificación de los integrantes del equipo de salud
interviniente durante todo el proceso.
c)
Asegurar los mecanismos para
garantizar la identificación del usuario cumpliendo con las buenas prácticas de
identificación de acuerdo con la política nacional de seguridad del paciente.
d)
Garantizar el tratamiento confidencial
de la información por parte de todos los intervinientes en el proceso.
e)
Garantizar el tiempo, las condiciones,
infraestructura y formación necesarias para una correcta aplicación de las
normas de la presente ley.
f)
Garantizar la protección de los datos
personales en los términos de la ley 25.326, sus modificatorias y
reglamentaciones anexas.
g)
Garantizar los derechos del paciente
en los términos de la ley 26.529 y sus modificatorias.
h)
Aplicar normas y conductas éticas de
asistencia y prácticas médica.
Capítulo V
Disposiciones
complementarias
ARTÍCULO 15. —
Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley en el
ámbito de la competencia de la Autoridad de Aplicación deben ser atendidos con
las partidas que a tal efecto se destinen.
ARTÍCULO 16. —
Disposición transitoria. La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo fijar un
cronograma para la implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 17.-
Adhesión. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la presente ley.
https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/538.20/S/PL
Leído en Consenso
Salud
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