(Los acentos fueron
obviados por cuestiones tecnicas)
Establecese que las entidades de
medicina prepaga, alcanzadas por la ley 26.682, enumeradas en el articulo 1° del
decreto nº 1991/11-PEN y en el articulo 1° del decreto nº 1993/11-PEN,
deberan suministrar a esta superintendencia de servicios de salud dentro del
plazo de diez (10) dias contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente norma, los datos de la institucion bancaria y de la cuenta recaudadora
de dichas entidades de acuerdo con lo establecido en el articulo 17 del
decreto nº 1993/11-PEN.
MINISTERIO DE SALUD
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolucion Nº 2218/2013
Bs. As., 1/7/2013
VISTO el Expediente Nº 234.269/13 del
Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682, y los
Decretos Nº 1991 de fecha 29 de noviembre de 2011, Nº 1993 de fecha 30 de
noviembre de 2011 del Poder Ejecutivo Nacional y
CONSIDERANDO:
Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, como organismo descentralizado del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION es la
autoridad de aplicacion en materia de regulacion y control de los Agentes del
Sistema Nacional del Seguro de Salud asi como de las Entidades de Medicina
Prepaga.
Que la Ley 26.682, sancionada el 4 de
mayo del 2011, establece el regimen de regulacion de las Entidades de Medicina
Prepaga.
Que, el articulo 2° de la norma legal
referida considera Empresa de Medicina Prepaga (EMP) a toda persona fisica o
juridica, cualquiera sea el tipo de figura juridica y denominacion que adopte,
cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevencion, proteccion,
tratamiento y rehabilitacion de la salud humana a los usuarios, a traves de una
modalidad de asociacion voluntaria mediante sistemas pagos de adhesion, ya sea
en efectores propios o a traves de terceros vinculados o contratados al efecto,
sea por contratacion individual o corporativa.
Que por el articulo 1° del Decreto Nº
1991/11-PEN, se sustituye el articulo 1° de la Ley 26.682 quedando incluidas
como objeto de regulacion de dicha norma —ademas de las EMP, los planes de
adhesion voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores
servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados
en las leyes Nros. 23.660 y 23.661—: las obras sociales sindicales —que habian
sido excluidas en el texto original—, las cooperativas, mutuales, asociaciones
civiles, y fundaciones cuyo objeto total o parcial sea el de brindar
prestaciones de prevencion, proteccion, tratamiento y rehabilitacion de la salud
humana de los usuarios a traves de una modalidad de asociacion voluntaria
mediante sistemas pagos de adhesion, ya sea por efectores propios o a traves de
terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratacion individual o
corporativa.
Que, por el articulo 1° del Decreto Nº
1993/11-PEN, reglamentario de la Ley 26.682, se formulan precisiones respecto de
los sujetos incluidos en el marco regulatorio de la medicina prepaga.
Que el citado Decreto Nº 1993/11-PEN en
su articulo 4° establece que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION es la Autoridad
de Aplicacion de la Ley 26.682, a traves de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, organismo descentralizado de su jurisdiccion.
Que en el primer parrafo in fine del
articulo 20 de dicho Decreto reglamentario se dispone que los Hospitales
Publicos de Gestion Descentralizada —en caso de no recibir el pago en tiempo y
forma de las prestaciones efectuadas (y facturadas) a usuarios de la medicina
prepaga— presentaran ante esta Superintendencia la documentacion PENdiente de
pago, a los fines de que gestione el debito pertinente de la cuenta recaudadora
de la entidad, de conformidad al procedimiento que a tal efecto se dicte.
Que asimismo, de acuerdo con lo
establecido en el articulo 17 de la misma norma, cada entidad debera denunciar
ante la Autoridad de Aplicacion, los datos de la institucion bancaria y de la
cuenta recaudadora de la que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se
cobrara los conceptos establecidos en los articulos 24 y 25 de la Ley 26.682.
Que, a los fines de la respectiva
acreditacion de los debitos efectuados a las Entidades de Medicina Prepaga por
los conceptos indicados en los Considerandos precedentes, la GERENCIA DE
ADMINISTRACION con la autorizacion de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION,
procedio a la apertura de la cuenta Nº 54065/88 a nombre de esta
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA,
sucursal Nº 085, Plaza de Mayo, de esta Ciudad.
Que, con el objeto de disponer de la
informacion necesaria para la recaudacion de multas (art. 24 inc. b) Ley Nº
26.682), impuestas por resolucion de la Superintendencia de Servicios de Salud,
matriculas (art. 25 Ley Nº 26.682), como asi tambien de los cargos por servicios
prestados por Hospitales Publicos y otros efectores del sector publico nacional,
provincial o municipal y de la Seguridad Social: (art. 20 Ley Nº 26.682),
resulta indisPENsable que las Entidades de Medicina Prepaga alcanzadas por el
marco regulatorio de la medicina prepaga, suministren a esta SUPERINTENDENCIA
dentro de un plazo de DIEZ (10) dias, contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente norma, los datos de la institucion bancaria y de la
cuenta recaudadora de cada una de dichas Entidades de acuerdo con lo establecido
en el articulo 17 del Decreto Nº 1993/11-PEN.
Que la presente disposicion normativa
resulta ser un instrumento indisPENsable para implementar el sistema de debitos
reglamentado en los articulos 17 y 20 del Decreto Nº 1993/11-PEN debiendose
aclarar que no altera en absoluto el orden juridico vigente en razon de las
cuestiones PENdientes de reglamentacion.
Que a fin de hacer efectivos en tiempo y
forma los debitos automaticos por los conceptos establecidos en los articulos 24
y 25 de la Ley Nº 26.682 y 20 del Decreto Nº 1993/11-PEN a los que estan
obligadas las Entidades de Medicina Prepaga y evitar asi la aplicacion de las
sanciones correspondientes, resulta necesario establecer para las Entidades de
Medicina Prepaga titulares de la denominada cuenta recaudadora la obligatoriedad
de contar siempre con el saldo suficiente en dicha cuenta para cubrir los
debitos automaticos que efectue esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que ha tomado la intervencion de su
competencia la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS.
Que la GERENCIA GENERAL comparte lo
actuado por las areas tecnicas del Organismo.
Que la presente medida se dicta en
virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1615/96-PEN, 1993/11-PEN
y 1008/12-PEN.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1º — ESTABLECESE que las
Entidades de Medicina Prepaga, alcanzadas por la Ley 26.682, enumeradas en el
articulo 1° del Decreto Nº 1991/11-PEN y en el articulo 1° del Decreto Nº
1993/11-PEN, deberan suministrar a esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
dentro del plazo de DIEZ (10) dias contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente norma, los datos de la institucion bancaria y de la cuenta
recaudadora de dichas Entidades de acuerdo con lo establecido en el articulo 17
del Decreto Nº 1993/11-PEN.
ARTICULO 2° — ESTABLECESE que la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a traves del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, una vez que se encuentren los respectivos conceptos debidamente
establecidos y reglamentados, debitara en forma automatica de la mencionada
cuenta recaudadora: a) los montos correspondientes en concepto de cobro de
Matricula (art. 25 Ley Nº 26.682), b) las multas resultantes de la aplicacion de
sanciones impuestas por la Superintendencia de Servicios de Salud (art. 24 Ley
26.682) y c) los cargos impagos por servicios prestados a usuarios de las
Entidades de Medicina Prepaga, por los Hospitales Publicos de Gestion
Descentralizada y otros efectores del sector publico nacional, provincial o
municipal y de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el articulo
Nº 20 de la Ley 26.682.
ARTICULO 3° — ESTABLECESE que las
Entidades determinadas en el Articulo 1° de la presente deberan autorizar ante
sus respectivas instituciones bancarias, los debitos automaticos mencionados en
el articulo precedente, a favor de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y
presentar, dentro de un plazo de DIEZ (10) dias contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente norma, copia certificada de dicha autorizacion la que
tendra caracter de DECLARACION JURADA, de acuerdo con el modelo que se agrega
como ANEXO I y que forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 4° — ESTABLECESE que las
Entidades de Medicina Prepaga titulares de la denominada cuenta recaudadora
deberan tener siempre en la misma el saldo suficiente para cubrir los debitos
automaticos que efectue esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD de acuerdo
con lo establecido en la Ley 26.682 y mencionados en el articulo 2° de la
presente.
ARTICULO 5° — Registrese, comuniquese,
publiquese, dese a la Direccion Nacional del Registro Oficial y, oportunamente,
archivese. — LILIANA KORENFELD, Superintendenta, Superintendencia de Servicios
de Salud.
ANEXO I
En la Ciudad de ……………………. a los
……………………. dias del mes de ……………………. del año 2013 el Sr ……………………. representante
legal y/o apoderado de ……………………., ENTIDAD DE MEDICINA PREPAGA, R.N.E.M.P. Nº
……….. AUTORIZA a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a traves del BANCO DE
LA NACION ARGENTINA, a debitar en forma mensual y automatica de su cuenta
corriente Nº ……., denominada “recaudadora” de la sucursal ……………………. del Banco
……………………. los montos que correspondan por los conceptos descriptos y
establecidos en los articulos 20, 24 y 25 de la Ley 26.682 y sus normas
complementarias y reglamentarias que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL y/o la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, correspondientes a Matricula, multas que
le aplique la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en virtud de resolucion
firme y cargos impagos por servicios prestados a usuarios de la ENTIDAD DE
MEDICINA PREPAGA que representa, por los HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION
DESCENTRALIZADA y otros efectores del sector publico nacional, provincial o
municipal y de la Seguridad Social, todo ello de conformidad con los montos
certificados oportunamente por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
La presente autorizacion operara de
pleno derecho, sin que fuere necesario expresar otra autorizacion previa, ni
comunicacion alguna por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL O
APODERADO CERTIFICADA POR ESCRIBANO PUBLICO.
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