Programa de Protección al Personal de Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19.
Artículo 1°- Declaración de Interés Nacional.
Declárese prioritario para el interés nacional la protección de la vida y la
salud del personal del sistema de salud argentino y de los trabajadores y
voluntarios que cumplen con actividades y servicios esenciales durante la
emergencia sanitaria causada por la pandemia de coronavirus COVID-19.
Artículo 2°- Creación. Créase el Programa de
Protección al Personal de Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19,
sujeto a las disposiciones de la presente ley y toda normativa elaborada por la
autoridad de aplicación que establezca el Poder Ejecutivo nacional, cuyo
objetivo principal sea la prevención del contagio de Coronavirus COVID-19 entre
el personal de salud que trabaje en establecimientos de salud de gestión
pública o privada, y entre los trabajadores y voluntarios que presten servicios
esenciales durante la emergencia sanitaria.
Artículo 3°- Alcance. El Programa será de
aplicación obligatoria para todo el personal médico, de enfermería, de
dirección y administración, logístico, de limpieza, gastronómico, ambulancieros
y demás, que presten servicios en establecimientos de salud donde se efectúen
prácticas destinadas a la atención de casos sospechosos, realización de
muestras y tests, y/o atención y tratamiento de COVID-19, cualquiera sea el
responsable y la forma jurídica del establecimiento.
Artículo 4°- Principio de Bioseguridad. Los
establecimientos de salud deben garantizar medidas de bioseguridad. Se deben
priorizar las áreas de los establecimientos dedicadas específicamente a la
atención y toma de muestras de casos sospechosos o confirmados de COVID-19,
como así también en aquellas áreas en que haya un mayor riesgo de contagio.
Artículo 5°- Autoridad de aplicación. La autoridad
de aplicación de la presente norma será definida por el Poder Ejecutivo
nacional en la reglamentación.
Artículo 6°- Facultades y obligaciones. Corresponde
a la autoridad de aplicación:
a) Establecer protocolos obligatorios de
protección del personal de salud, guías de práctica de manejo y uso de insumos,
y toda otra reglamentación que estime necesaria, que tenga como objetivo
minimizar los riesgos de contagio ante la atención de casos sospechosos, toma
de muestras y testeos, atención y tratamiento de pacientes con COVID-19;
b) Coordinar con las jurisdicciones
provinciales, municipales y con la Superintendencia de Servicios de Salud la
realización de capacitaciones obligatorias para todo el personal alcanzado por
la presente ley;
c) Coordinar con empresas,
universidades, sindicatos y organizaciones civiles la realización de
capacitaciones obligatorias conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la
presente ley;
d) Establecer un equipo permanente de
asesoramiento digital en materia de protección del personal de salud, a los
establecimientos que lo requieran ante la emergencia sanitaria;
e) Implementar un protocolo de
diagnóstico continuo y sistemático focalizado en el personal de salud que
preste servicios en establecimientos donde se realice atención de casos
sospechosos, realización de muestras o tests, atención y tratamiento de
pacientes con COVID-19, o que se encuentren dentro de zonas de circulación
comunitarias del virus. El análisis de las pruebas diagnósticas del personal de
salud tendrá prioridad absoluta en su realización y notificación por parte de
los laboratorios autorizados;
f) Llevar el Registro Único de Personal
de Salud contagiado por COVID-19 bajo la órbita del Sistema Nacional de
Vigilancia de Salud, con el objetivo de mantener actualizada la información
sobre los contagios en el personal de salud en tiempo real. En el mismo deberá
indicarse la actividad del personal contagiado, detallando servicios y
guardias, tipo de establecimiento donde prestó servicios y toda otra
información de utilidad para identificar nexo epidemiológico y posibles
contactos;
g) Colaborar con la compra de equipos de
protección personal e insumos críticos de acuerdo a la situación epidemiológica
de cada jurisdicción.
Artículo 7°- Protocolos para trabajadores y
voluntarios que no pertenezcan al sector de salud. La autoridad de aplicación,
en coordinación con los demás ministerios y órganos de Gobierno, sindicatos,
empresas, universidades y organizaciones sociales, debe establecer protocolos
de protección y capacitaciones destinados a la prevención del contagio de
aquellas personas que cumplan con actividades y servicios esenciales que
impliquen exposición al contagio de COVID-19.
Artículo 8°- Financiamiento. Los gastos que demande
el cumplimiento de esta ley durante el ejercicio vigente al momento de su
promulgación, serán atendidos con los recursos del presupuesto nacional, a
cuyos fines el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las
reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias. En los presupuestos
subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios para dar cumplimiento a
los objetivos de la presente ley, a través de la inclusión del programa
respectivo en la jurisdicción correspondiente.
La autoridad de aplicación podrá recibir donaciones
de recursos financieros y materiales que realicen organizaciones no
gubernamentales nacionales e internacionales, organismos internacionales o de
cooperación y organizaciones o entidades con o sin fines de lucro con actividades
en nuestro país.
Artículo 9°- Vigencia. La presente ley se
encontrará vigente mientras dure la emergencia sanitaria causada por el
coronavirus COVID-19, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto
de Necesidad y Urgencia 260/2020 o la norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 10.- Se invita a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27548
CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - SERGIO MASSA -
Juan P. Tunessi - Eduardo Cergnul
Fuente: InfoLeg
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