viernes, mayo 25, 2012

Modificase la Ley N° 26.529 (Derechos del paciente)


(Los acentos fueron obviados por cuestiones tecnicas)



Modificase la Ley N° 26.529 que establecio los derechos del paciente en su relacion con los profesionales e instituciones de la Salud.


  Ley 26.742

Sancionada: Mayo 9 de 2012

Promulgada de Hecho: Mayo 24 de 2012

El Senado y Camara de Diputados de la Nacion Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modificase el inciso e) del articulo 2° de la Ley 26.529 — Derechos del paciente en su relacion con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedara redactado de la siguiente manera:

e) Autonomia de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos medicos o biologicos, con o sin expresion de causa, como asi tambien a revocar posteriormente su manifestacion de la voluntad.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los terminos de la Ley 26.061(http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/110000-114999/110778/norma.htm) a los fines de la toma de decision sobre terapias o procedimientos medicos o biologicos que involucren su vida o salud.

En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situacion, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirurgicos, de reanimacion artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relacion con la perspectiva de mejoria, o produzcan un sufrimiento desmesurado. Tambien podra rechazar procedimientos de hidratacion o alimentacion cuando los mismos produzcan como unico efecto la prolongacion en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.

En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significara la interrupcion de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente.

ARTICULO 2º — Modificase el articulo 5° de la Ley 26.529 — Derechos del paciente en su relacion con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedara redactado de la siguiente manera:

Articulo 5º: Definicion. Entiendese por consentimiento informado la declaracion de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, informacion clara, precisa y adecuada con respecto a:

a)      Su estado de salud;

b)      El procedimiento propuesto, con especificacion de los objetivos perseguidos;

c)       Los beneficios esperados del procedimiento;

d)      Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e)      La especificacion de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relacion con el procedimiento propuesto;

f)        Las consecuencias previsibles de la no realizacion del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;

g)      El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situacion, en cuanto al rechazo de procedimientos quirurgicos, de hidratacion, alimentacion, de reanimacion artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relacion con las perspectivas de mejoria, o que produzcan sufrimiento desmesurado, tambien del derecho de rechazar procedimientos de hidratacion y alimentacion cuando los mismos produzcan como unico efecto la prolongacion en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;

h)       El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atencion de su enfermedad o padecimiento.

ARTICULO 3º — Modificase el articulo 6° de la Ley 26.529 — Derechos del paciente en su relacion con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedara redactado de la siguiente manera:

Articulo 6º: Obligatoriedad. Toda actuacion profesional en el ambito medico-sanitario, sea publico o privado, requiere, con caracter general y dentro de los limites que se fijen por via reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.

En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su estado fisico o psiquico, el mismo podra ser dado por las personas mencionadas en el articulo 21 de la Ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelacion alli establecido.

Sin perjuicio de la aplicacion del parrafo anterior, debera garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

ARTICULO 4º —Incorporase en el articulo 7° de la Ley 26.529 el siguiente inciso:

f) En el supuesto previsto en el inciso g) del articulo 5° debera dejarse constancia de la informacion por escrito en un acta que debera ser firmada por todos los intervinientes en el acto.

ARTICULO 5º — Modifiquese el articulo 10 de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relacion con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedara redactado de la siguiente manera:

Articulo 10: Revocabilidad. La decision del paciente, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decision, y dejar expresa constancia de ello en la historia clinica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestacion de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decision implica.

Las personas mencionadas en el articulo 21 de la Ley 24.193 podran revocar su anterior decision con los requisitos y en el orden de prelacion alli establecido.

Sin perjuicio de la aplicacion del parrafo anterior, debera garantizarse que el paciente, en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

ARTICULO 6º — Modifiquese el articulo 11 de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relacion con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedara redactado de la siguiente manera:

Articulo 11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos medicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberan ser aceptadas por el medico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar practicas eutanasicas, las que se tendran como inexistentes.

La declaracion de voluntad debera formalizarse por escrito ante escribano publico o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerira de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaracion podra ser revocada en todo momento por quien la manifesto.

ARTICULO 7º — Incorporase como articulo 11 bis de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relacion con los profesionales e instituciones de la salud— el siguiente texto:

Articulo 11 bis: Ningun profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley esta sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.

ARTICULO 8º — Comuniquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.742 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.


Fuente: Infoleg

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