A efectos de la
interpretación y aplicación de la presente ley, se establecen las siguientes
definiciones (Artículo 3º- Definiciones):
a) Calidad de la atención sanitaria:
Acto permanente de transformación del sistema
sanitario, orientado principalmente a la atención y el cuidado de las personas
usuarias y las comunidades, comprometidas y en diálogo constante con el equipo
de salud. De esta forma se aumenta la probabilidad de contar con resultados
sanitarios deseados. Dos dimensiones fundamentales de la calidad de la atención
sanitaria son la seguridad de la atención y la estandarización de los procesos
asistenciales a partir de la mejor evidencia posible;
b) Seguridad del y la paciente:
Disciplina que, a través de estructuras y
procesos de una organización, busca la prevención y reducción de daños
prevenibles asociados a la atención sanitaria y en el caso de su ocurrencia,
genera las acciones necesarias para minimizar el impacto en el o la paciente,
su familia y el equipo de salud;
c) Gestión de la calidad sanitaria:
Ámbito de actuación sistematizado vigente en
las instituciones u organismos de salud para impulsar la calidad y seguridad de
la atención, controlar y prevenir los riesgos y promover los procesos de
mejora, documentando los procedimientos necesarios para alcanzar, medir,
monitorear, certificar o acreditar, según corresponda, y sostener los
resultados sanitarios deseados y los planes de mejora pertinentes de los
servicios brindados;
d) Personas usuarias:
Las personas, en las distintas edades
vitales, que ejercen su derecho humano a la salud vinculado a la atención
sanitaria, entendiendo no solo a la persona que se halla bajo atención
(paciente) sino también a sus acompañantes. En adelante, y a los efectos de
comprensión de esta ley, se hará referencia a pacientes y personas usuarias;
e) Coproducción de salud:
Posibilidad de los y las pacientes y personas
usuarias de adoptar un papel activo en las decisiones sobre su salud, a partir
del intercambio de información con quien brinda atención sanitaria, políticas
de autocuidado, formación, información y participación sanitaria;
f) Cultura justa:
Creencias, valores y comportamientos
compartidos por los equipos, instituciones y autoridades de salud que tiene en
cuenta cuestiones sistémicas cuando surgen incidentes de seguridad. La cultura
justa implica abordar de forma imparcial a tales incidentes; entender a los
errores humanos sin ser estos necesariamente objeto de sanción; fomentar la
notificación de problemas de seguridad; aprender sin temor a represalias;
entender por qué se produjeron las fallas y cómo el sistema condujo a
comportamientos subóptimos; exigir responsabilidades cuando hay pruebas de
negligencia grave o actos deliberados;
g) Incidente de seguridad:
Desvío del proceso de atención que pone en
riesgo la seguridad del y la paciente pudiendo generar o no daño efectivo. Si
el daño es efectivo se denomina evento adverso;
h) Evento adverso no evitable:
Afectación de la salud de la persona,
producida en el curso de su atención sanitaria, sin que hubiere mediado
posibilidad de prevenirlo mediante un obrar diligente, adecuado a reglas del
ejercicio profesional o reconocidas buenas prácticas aplicables en el caso
concreto;
i) Evento adverso evitable:
Afectación de la salud de la persona,
producida en el curso de su atención sanitaria, habiendo mediado posibilidad de
prevenirlo mediante un obrar diligente, oportuno y adecuado a reglas del
ejercicio profesional o reconocidas buenas prácticas aplicables en el caso
concreto;
j) Evento centinela:
Suceso imprevisto, fuera del curso esperable
en la práctica médica, que causa la muerte, daño permanente o daño temporal
derivado de la atención sanitaria;
k) Prevención cuaternaria:
Conjunto de actividades que intentan evitar, reducir y/o paliar el daño provocado en las y los pacientes por la intervención médica innecesaria.
Fuente: Legislación y Avisos Oficiales

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