Los acentos fueron obviados por cuestiones tecnicas.
B.O. 20/05/08 - Resolucion 404/2008 - MS - PROFESIONALES DE LA SALUD
Nuevas condiciones de matriculacion para todos los profesionales aun no registrados, pero pasibles de incorporacion en el Registro Unico de Profesionales de la Salud. Guia de Profesionales Inscriptos y Matriculados en el Registro Unico de Profesionales de la Salud.
Bs. As., 13/5/2008
VISTO el Expediente Nº 1-2002-3027/08-4, la Ley Nº 17.132, sus modificatorias, ampliatorias y complementarias, su Decreto Reglamentario Nº 6216/67 y modificatorios, el Tratado de Asuncion del 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo de Ouro Preto del 17 de diciembre de 1994, aprobado por Ley Nº 24.560, las Resoluciones Nros. 91/93 y 27/04 del Grupo Mercado Comun, incorporada por Resolucion Ministerial Nº 604 del 27 de mayo de 2005 y la Resolucion Nº 66 del 24 de octubre de 2006 del Grupo Mercado Comun, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 17.132 establece las condiciones para el ejercicio profesional de la medicina, la odontologia y las actividades de colaboracion de las mismas.
Que otras profesiones del arte de curar se rigen por normativa especifica concordantes con los fines de la citada Ley.
Que el proceso de integracion del MERCOSUR es de maxima importancia estrategica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que considerando que nuestro Pais ha llevado la delantera en la internalizacion de normas MERCOSUR, tal como lo demuestra el dictado de la Resolucion Ministerial Nº 604/05, corresponde poner en practica los acuerdos alcanzados.
Que la citada Resolucion, aprobatoria de su homologa emitida por el Grupo Mercado Comun y registrada bajo el numero 27/04, incorpora al ordenamiento Juridico Nacional la “MATRIZ MINIMA DE REGISTRO DE PROFESIONALES DE SALUD EN EL MERCOSUR”.
Que por lo tanto, corresponde llevar adelante su implementacion, teniendo en miras no solo las profesiones establecidas en la Resolucion Nº 66/06 del Grupo Mercado Comun, sino la totalidad de las profesiones del arte de curar comprendidas en la Ley Nº 17.132 y en leyes especiales de algunas de las profesiones pasibles de registro.
Que, a posteriori, y en virtud de la importancia de la tematica, amerita ordenar la reinscripcion de los matriculados en las profesiones mencionadas en la Resolucion del Grupo Mercado Comun Nº 66/06 citada.
Que, el resto de las profesiones involucradas en la presente medida, seran incorporadas con igual tratamiento una vez avanzada la rematriculacion de aquellas dispuestas en la Resolucion GMC Nº 66/06.
Que, a los fines registrales, los profesionales de la medicina, la odontologia y las actividades de colaboracion de las mismas, vinculados a la Ley Nº 17.132, sus modificatorias, complementarias y ampliatorias, matriculados en este Ministerio y que realizan su ejercicio profesional en el ambito territorial de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires o en Organismos o Instituciones pertenecientes al Estado Nacional, deben ser considerados como matriculados Nacionales.
Que, de igual modo, podran registrarse todos los profesionales que lo soliciten, aunque no presten servicio en la Ciudad de Buenos Aires, ni en reparticiones del Estado Nacional, con los requisitos que se determinen.
Que con el objeto de articular el REGISTRO FEDERAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD previsto en los acuerdos del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.), se propiciara que las distintas Jurisdicciones establezcan mecanismos similares para la matriculacion, para consolidar la articulacion de la Red de Profesionales de la Salud de la Republica Argentina.
Que tal iniciativa tendra en el futuro como corolario final, la integracion de todos los Registros de Profesionales de la Salud, en el REGISTRO FEDERAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD el cual permitira acreditar las condiciones de matriculacion y fiscalizacion en todo el pais de cada uno de estos profesionales.
Que, con el afan de imponer rigurosidad al tramite y transparencia a las acreditaciones otorgadas, corresponde disponer la confeccion simultanea de un legajo personal por cada profesional matriculado, ademas de la elaboracion de una ficha en la que constara la firma del mismo, a los fines de un eventual cotejo.
Que, debido a la necesidad de dar estricto cumplimiento a los requisitos para la matriculacion y rematriculacion, corresponde ordenar los procedimientos para su obtencion y determinar la documentacion que sera incorporada a los respectivos legajos.
Que, de igual forma y en consonancia con la moderna tecnologia disponible, corresponde habilitar oportunamente una opcion para el otorgamiento de los turnos para la matriculacion bajo la modalidad de preinscripcion via internet desde el portal del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION.
Que, en virtud de la necesidad de imponer un nuevo modelo de credencial que garantice las maximas medidas de seguridad, invulnerabilidad e inalterabilidad, se ha establecido un nuevo diseño de las mismas.
Que, habida cuenta que dicha credencial tendra un plazo de vigencia determinado, el profesional que desee su renovacion debera realizar la tramitacion respectiva.
Que, la nueva modalidad de matriculacion y reinscripcion generara la entrega de las credenciales correspondientes.
Que, acorde a la necesidad de acompañar las nuevas credenciales con la nueva modalidad de matriculacion, se establece el 14 de abril de 2008 como fecha de implementacion de la misma.
Que, en consonancia con tal lineamiento, corresponde establecer un proceso de rematriculacion de las profesiones citadas en el ANEXO I de la Resolucion GMC Nº 66/06, la que debera operar con fecha de inicio el dia 1 de agosto de 2008.
Que, de igual modo, y debido a la existencia de registros cuya correcta y fehaciente identificacion resulta por lo menos deficiente, se dara inicio a un proceso de regularizacion de tales inscripciones.
Que los mentados registros alcanzarian un numero aproximado a QUINCE MIL (15.000), entre los que se contabilizan algunos pertenecientes a las profesiones mencionadas en el ANEXO I de la Resolucion ya citada.
Que, en razon de lo expresado en el considerando anterior, resulta pertinente impulsar por la via administrativa y en el ambito sumarial correspondiente, las diligencias necesarias para determinar la pertinencia y pertenencia de los registros defectuosos.
Que las supuestas deficiencias registrales aludidas serian susceptibles de verificacion por parte de la autoridad competente y de agregacion a la investigacion sumarial que eventualmente se ordene.
Que, de igual modo, se ha verificado la existencia de registros carentes de todo dato de identificacion, lo que impide su control especifico.
Que, respecto de los profesionales poseedores de las matriculas de tales registros, podran realizar los tramites de rematriculacion en la forma y con el procedimiento establecido en el ANEXO VII de la presente.
Que, para establecer esta diferencia en la tramitacion de la rematriculacion respectiva, resulta necesaria la creacion de un Grupo de Trabajo formado al efecto, dependiente de la DIRECCION DE SUMARIOS, de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION, que se encargara de determinar aquellas registraciones consideradas deficientes, incompletas, multiples o pasibles de considerarse apocrifas, el que debera remitir a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS el detalle de dichos registros deficientes.
Que, por otra parte, a efectos de agilizar la medida que se impulsa se ofrecera gratuidad a la tramitacion de la rematriculacion, estableciendo para tales casos como unico gasto a afrontar por el profesional, el que corresponda a la renovacion de la credencial personal, cuyos modelos se autorizan por la presente.
Que, de igual modo, corresponde establecer similar operatoria para los casos que corresponda a la regularizacion de los registros deficientes.
Que, sin perjuicio de lo antedicho, para los casos de nuevos registros corresponde incorporar a los aranceles de matriculacion el costo de la credencial.
Que, el pago de los aranceles y/o el valor de la credencial correspondiente, debera realizarse en la TESORERIA del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION.
Que, de igual forma y en virtud de la necesidad de mantener actualizados los datos de los profesionales, tal como ha sido determinado en la Legislacion vigente, corresponde propiciar la gratuidad de tales tramitaciones, facilitando su realizacion.
Que, la necesidad de garantizar una mayor eficacia y eficiencia en la gestion de la matriculacion y rematriculacion, hace imperante el establecimiento de horarios mas amplios, mejora de los procedimientos y adecuacion de los mecanismos tendientes a optimizar tales tramitaciones.
Que todas las acciones incoadas en este sentido son parte del proceso de mejora continua, establecidos con el afan de alcanzar la maxima calidad en los procesos, con la mayor celeridad y garantizando los principios de accesibilidad, equidad y transparencia en las gestiones que hacen al gobierno de las matriculas y al poder de policia que esta Cartera tiene sobre el particular.
Que, habida cuenta de la necesidad de establecer un acceso publico y gratuito al registro de los profesionales matriculados, ello sin desmedro de lo establecido por la Ley Nº 25.326 de Proteccion de Datos Personales y su Decreto Reglamentario Nº 1558/01, corresponde determinar los datos que seran pasibles de visualizacion y aquellos que seran considerados de caracter reservado.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervencion de su competencia.
Que se actua en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios “T.O.1992”, modificada por Ley 26.338.
Por ello, LA MINISTRA DE SALUD RESUELVE:
Articulo 1º — Dense por establecida de manera obligatoria, a partir del 14 de abril de 2008 las nuevas condiciones de, matriculacion para todos los profesionales aun no registrados, pero pasibles de incorporacion en el Registro Unico de Profesionales de la Salud, por encontrarse comprendidos en la Ley Nº 17.132, sus modificatorias, ampliatorias y complementarias y su Decreto Reglamentario Nº 6216/67, modificatorios y complementarios, asi como la normativa de orden Nacional especifica para las profesiones de la salud, en las condiciones que se establecen en la presente medida como ANEXO I.
Art. 2º — El tramite para el acceso al Registro Unico de Profesionales de la Salud, la asignacion de la matricula respectiva y la obtencion de la credencial correspondiente, ademas de resultar obligatorio para el ejercicio profesional en el ejido territorial de la Ciudad de Buenos Aires y/o para aquellos profesionales que presten servicios profesionales en Organismos e Instituciones dependientes del Estado Nacional en cualquiera de sus Poderes, podra ser realizado por profesionales de todo el Pais al solo efecto de su registracion a nivel Nacional.
Art. 3º — A partir del 2 de mayo de 2008 el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION ofrecera a traves de su pagina web los turnos para la matriculacion de los profesionales y su inscripcion en el Registro Unico de Profesionales de la Salud. Esta tramitacion dara origen a una planilla de pre- inscripcion, para completar por el profesional solicitante, la que se denominara “Planilla de Turno Otorgado”, cuyo modelo se aprueba como ANEXO II de la presente. Las instrucciones e indicaciones para su correcta confeccion seran los emergentes del articulado del mencionado ANEXO.
Art. 4º — Crease la “Guia de Profesionales Inscriptos y Matriculados en el Registro Unico de Profesionales de la Salud”, la que estara incorporada al portal de Internet del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, a partir del 1 de junio de 2008. En la citada guia deberan constar los datos pasibles de divulgacion de los profesionales inscriptos, identificados claramente por profesion, ademas de las condiciones de mantenimiento y actualizacion de la registracion y la eventual existencia de sanciones de naturaleza sanitaria. Los datos susceptibles de visualizacion para los ciudadanos en general seran aquellos que se aprueban en el Anexo III de la presente.
Art. 5º — Apruebanse los diseños establecidos para la confeccion de las credenciales para los profesionales comprendidos en la Ley Nº 17.132, sus modificatorias, ampliatorias y complementarias, su Decreto Reglamentario Nº 6216/67, modificatorios y complementarios, que se agregan a la presente como ANEXO IV.
Art. 6º — Las credenciales, cuyo modelo se aprueba por el articulo anterior, que fueren otorgadas a partir del 14 abril de 2008 tendran vigencia por el plazo de CINCO (5) años, contados a partir del año de la emision de la misma y considerando su vencimiento el dia coincidente con el del dia y mes de la fecha de nacimiento del Profesional matriculado. Cumplido este plazo, el profesional debera proceder a realizar el tramite de renovacion de la credencial, considerando para ello el pago de los aranceles previstos para el otorgamiento de la misma, en la que se indicara su vencimiento, bajo identica contabilizacion.
Art. 7º — Las excepciones al articulo anterior las constituyen los profesionales matriculados “sin autorizacion para ejercer”, con una validez maxima de la matriculacion de un año, como se establece en el Articulo 6º del Anexo I de la presente y, los profesionales que, habiendo convalidado o revalidado sus titulos de otro pais, no hubieren obtenido al momento de su matriculacion Residencia Permanente en la Argentina, en cuyo caso la fecha de vencimiento de la matricula otorgada coincidira con la del vencimiento de su Documento Nacional de Identidad de extranjero.
Art. 8º — La falta de renovacion de la inscripcion y el consecuente vencimiento de la credencial respectiva dara lugar a la suspension del registro. Tal suspension operara de pleno derecho, en forma automatica y tendra duracion mientras el profesional no cumpla con el tramite de renovacion respectivo, registrandose tal evento en la “Guia de Profesionales Inscriptos y Matriculados en el Registro Unico de Profesionales de la Salud” que se establece por el Articulo 4º de la presente.
Art. 9º — La suspension prevista en el articulo anterior no importara la perdida del numero otorgado a la matricula profesional oportunamente asignada, ni la baja de los datos del registro. No obstante, tal suspension traera acarreada la registracion del evento durante el lapso en que no operara el tramite de la renovacion, tal como se establece en el articulo anterior, ademas de resultar pasible de un apercibimiento por infraccion a lo prescripto por la normativa vigente en la materia, pudiendo, de asi corresponder, hacerlo constar en la “Guia de Profesionales Inscriptos y Matriculados en el Registro Unico de Profesionales de la Salud”.
Art. 10. — A partir del 1 de agosto del año 2008, procedera la rematriculacion, paulatina y por profesion, de todos los profesionales pertenecientes al listado establecido en el Anexo I de la Resolucion del Grupo Mercado Comun Nº 66/06, oportunamente incorporados al Registro Unico de Profesionales de la Salud. La rematriculacion citada sera realizada siguiendo estrictamente las consideraciones establecidas en la presente medida. A los fines de determinarse el procedimiento respectivo se deberan seguir los lineamientos y previsiones de rematriculacion que se aprueban como ANEXO V de la presente.
Art. 11. — A partir del 1 de noviembre de 2008 el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION dara comienzo a la rematriculacion de los restantes profesionales, tecnicos y auxiliares oportunamente incorporados al Registro Unico de Profesionales de la Salud, en un todo de acuerdo a lo que se establece en el ANEXO V de la presente y que forma parte integrante de la misma.
Art. 12. — Aquellos profesionales universitarios, tecnicos o auxiliares que no se presentaren en los terminos establecidos en la presente a realizar el tramite de rematriculacion y posterior renovacion de su credencial profesional, deberan tramitar la misma en forma indefectible, dentro de los plazos que se establecen en el siguiente cronograma, en funcion de la caducidad de la vigencia de las credenciales oportunamente otorgadas:
Credencial expedida hasta el 31-12-2000 - Baja 31-12-2009. Credencial expedida entre 01-01-2001 y 31-12-2003 - Baja 31- 12-2010. Credencial expedida entre 01-01-2004 y 31-12-2005 - Baja 31- 12-2011. Credencial expedida entre 01-01-2006 y 31-12-2007 - Baja 31- 12-2012. Credencial expedida entre 01-01-2008 y 11-04-2008 - Baja 31- 12-2013.
Art. 13. — Apruebase el procedimiento para la conformacion de los legajos personales de los profesionales comprendidos por la Ley Nº 17.132, sus modificatorias, ampliatorias y complementarias, su Decreto Reglamentario Nº 6216/67, modificatorios y complementarios, de conformidad a lo que se establece en el ANEXO VI de la presente.
Art. 14. — Crease el Grupo de Trabajo en el ambito de la DIRECCION DE SUMARIOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION, el que se encargara de determinar aquellas registraciones consideradas deficientes, incompletas, multiples o pasibles de considerarse apocrifas, al que se instruye para que remita a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS en el plazo perentorio de TREINTA (30) dias habiles el listado de los registros deficientes, debiendo contar para ello con la plena colaboracion de la DIRECCION DE INFORMATICA, la que funciona bajo dependencia de la citada SUBSECRETARIA.
Art. 15. — Los profesionales a los que pertenecieren los registros deficientes incluidos en el listado mencionado en el articulo anterior, solo podran tramitar la rematriculacion conforme el procedimiento que se aprueba por la presente como ANEXO VII.
Art. 16. — Establecese que el costo neto de las credenciales cuyos modelos se aprueban por el Articulo 4º debera ser abonado, indefectiblemente, en la TESORERIA del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION y a los valores que este establezca para cada caso.
Art. 17. — La excepcion del articulo anterior la constituyen los casos en que el tramitante sea poseedor y concurra provisto de un certificado o constancia de la imposibilidad de asumir el pago, extendido por Juez competente del domicilio, en cuyo caso quedara exceptuado de los aranceles que le hubieren correspondido.
Art. 18. — Declarase la gratuidad de los tramites tendientes a la actualizacion de los registros.
Seran considerados tramites de actualizacion aquellos que siendo obligatorios, no alteran la legitimidad de los registros, citandose a modo de ejemplo los correspondientes a cambios de domicilio real, cambios de domicilio profesional, suspension temporaria de matricula a pedido del titular de la misma y por razones de orden particular, entre otros.
Art. 19. — Instruyese a la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION a propiciar la ampliacion de los horarios de atencion al publico de la TESORERIA GENERAL del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, estableciendose la atencion al publico sin interrupciones en el horario de 10: 00 a 16: 00 horas.
Art. 20. — Instruyese a la DIRECCION DE INFORMATICA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION a colaborar con el personal afectado al cumplimiento de la presente, implementado un sistema de otorgamiento de los turnos para la matriculacion bajo la modalidad de preinscripcion via internet desde el portal del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, http: //www.msal.gov.ar, la que debera operar en un todo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 3º, generando la planilla que se aprueba como ANEXO II de la presente.
Art. 21. — De igual modo, ordenase a la citada Direccion, la confeccion de la “Guia de Profesionales Inscriptos y Matriculados, en el Registro Unico de Profesionales de la Salud”, conforme las condiciones y plazos previstos en el Articulo 4º de la presente, la que operara como una base de datos de acceso publico y gratuito que contenga las referencias previstas en la Matriz Minima de Registro de Profesionales de la Salud del MERCOSUR, en un todo de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 25.326 de Proteccion de Datos Personales, y su Decreto Reglamentario Nº 1558/01, conforme al modelo que como ANEXO III forma parte de la presente. Debera tenerse en cuenta la no publicidad de los datos personales que tengan caracter reservado.
Art. 22. — Encomiendase a la DIRECCION DE INFORMATICA dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION, a suspender los registros de aquellos profesionales nacidos con anterioridad al 31 de diciembre de 1927, inclusive, hasta tanto se realicen los cotejos correspondientes que permitan constatar fehacientemente la actual vigencia del registro o la baja del mismo.
Art. 23. — A los fines de propiciar la difusion del presente regimen de matriculacion en las distintas Jurisdicciones del pais, se encomienda a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS y a las distintas dependencias involucradas a entablar las debidas comunicaciones a traves de los medios que resulten pertinentes. Esta instruccion procedera sin perjuicio de las notificaciones que deberan cursarse a las Autoridades Sanitarias Jurisdiccionales y/o a los Colegios de Ley que detenten jurisdiccionalmente el gobierno de las matriculas de profesionales del arte de curar, para la eficaz articulacion e integracion de los Registros Federales en la materia.
Art. 24. — Los Anexos a la presente medida podran ser modificados por Disposicion del titular de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION, facultandoselo a tales efectos.
Art. 25. — Registrese, comuniquese, publiquese y dese a la Direccion Nacional de Registro Oficial.
Cumplido archivese. — Maria G. Ocaña.
Resolucion completa con Anexos --> http://jguerra.hostinggratisargentina.com/Noticias_2008_06Junio/18Miercoles/Res_404-2008_Rematriculacion.pdf
Fuente Boletin Oficial de la Republica Argentina
1 comentario:
Hola, me gradue de Tecnica Radiologa en un instituto privado en Rosario, ISTM (Instituto Superior de Tecnologia Medica). Luego de el decreto 404 parece que "olvidaron" registrar 200 insituciones habolitadas ya anteriormente con profesionales que ya habian matriculado en años anteriores, y gracias a este problema que ya lleva mas de un año no me puedo matricular. Hace un año que en el ministerio de Salud prometen agregarlo ya q no hace falta presentar ningun papel debido a que esto se hizo anteriormente y no lo hacen, no entiendo porq motivo???, perjudicando asi a varios profesionales!.
Hay alguien mas que se encuentre en esta situacion?
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