Recetas
electrónicas o digitales
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto:
a) Establecer que la prescripción y
dispensación de medicamentos, y toda otra prescripción, puedan ser redactadas y
firmadas a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales, en recetas
electrónicas o digitales, en todo el territorio nacional;
b) Establecer que
puedan utilizarse plataformas de teleasistencia en salud, en todo el territorio
nacional, de conformidad con la ley 25.326 de Protección de los Datos
Personales y la ley 26.529 de Derechos del Paciente.
Toda
prescripción electrónica o digital y plataforma de teleasistencia en salud que
reúnan los requisitos técnicos y legales son válidas de acuerdo a la
legislación vigente que no se encuentre modificada por la presente ley.
Artículo
2º-
La presente ley es de aplicación para toda receta o prescripción médica,
odontológica o de otros profesionales sanitarios legalmente facultados a
prescribir, en los respectivos ámbitos de asistencia sanitaria y atención
farmacéutica pública y privada.
Los
medicamentos prescriptos en recetas electrónicas o digitales deben ser
dispensados en cualquier farmacia del territorio nacional, servicios de
farmacia de establecimientos de salud y establecimientos del sector salud
habilitados para tal fin, acorde a las disposiciones vigentes. Asimismo, se
aplica para toda plataforma de teleasistencia en salud que se utilice en el
país.
Artículo
3º-
La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder
Ejecutivo nacional, coordinando su accionar con las autoridades
jurisdiccionales competentes y los organismos con incumbencia en la materia que
dichas autoridades determinen, quienes definirán por vía reglamentaria los
plazos necesarios para alcanzar la digitalización total en prescripción y
dispensación de medicamentos, toda otra prescripción, y regular el uso de
plataformas de teleasistencia en salud.
El Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados deberá ser
convocado por la autoridad de aplicación a los fines de colaborar en la
reglamentación que se dicte a tal efecto.
Artículo
4º-
Para la implementación de la presente ley se deben desarrollar y/o adecuar los
sistemas electrónicos existentes y regular su implementación para utilizar
recetas electrónicas o digitales, y plataformas de teleasistencia en salud,
todo lo cual debe regular el organismo que el Poder Ejecutivo nacional
oportunamente establezca y los organismos que cada jurisdicción determine.
Asimismo,
dichos organismos son los responsables de la fiscalización de los sistemas de
recetas electrónicas o digitales, y de los sistemas de plataformas de
teleasistencia en salud, quienes deben garantizar la custodia de las bases de
datos de asistencia profesional virtual, prescripción, dispensación y archivo.
También son responsables de establecer los criterios de autorización y control
de acceso a dichas bases de datos y garantizar el normal funcionamiento y
estricto cumplimiento de la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales,
la ley 26.529 de Derechos del Paciente y demás normativas vigentes en la
materia.
Artículo
5º-
Modifícase el inciso 7 del artículo 19 de la ley 17.132, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
7. Prescribir
o certificar en recetas manuscritas, electrónicas o digitales, en las que debe
constar la siguiente información en idioma nacional: nombre, apellido,
profesión, número de matrícula, domicilio, número telefónico y correo
electrónico cuando corresponda. Solo pueden anunciarse cargos técnicos o
títulos que consten registrados en la autoridad de aplicación competente y en
las condiciones que se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deben ser
formuladas en idioma nacional, fechadas y firmadas en forma manuscrita,
electrónica o digital. En caso de ser redactadas electrónicamente, la firma y
demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación vigente.
En caso de utilizar la firma digital, la misma debe adecuarse a la ley 25.506,
de firma digital, adhiriendo al régimen e intermediando una autoridad
certificante.
Artículo
6º-
Incorpórase el artículo 2° bis al título I de la ley 17.132, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 2°
bis: Se habilita la modalidad de teleasistencia para el ejercicio de la
medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas, garantizando
los derechos establecidos en la ley 26.529 de Derechos del Paciente. La
teleasistencia puede desarrollarse solo para prácticas autorizadas a tal fin,
de acuerdo a protocolos y plataformas aprobadas para la misma por la autoridad
de aplicación.
Artículo
7º-
Modifícase el artículo 3º de la ley 23.277, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 3º:
El psicólogo puede ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o
integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones
públicas o privadas que requieran sus servicios.
En ambos casos
pueden hacerlo a requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de
personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional. Pueden
desarrollar el ejercicio de estas actividades a través de plataformas de
teleasistencia previamente habilitadas para tal fin y autorizadas por la
autoridad de aplicación, de acuerdo a protocolos y plataformas aprobadas por la
misma y garantizando los derechos establecidos en la ley 26.529 de Derechos del
Paciente.
Artículo
8º-
Modifícase el artículo 9° de la ley 17.565, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo
9°:
En las farmacias el expendio de drogas, medicamentos o especialidades
medicinales se ajusta a las siguientes formas de acuerdo a lo que establezca la
legislación vigente o determine la autoridad sanitaria:
1. Expendio
legalmente restringido;
2. Expendio
bajo receta archivada;
3. Expendio
bajo receta;
4. Expendio
libre.
Deben
conservarse las recetas correspondientes a los puntos 1 y 2, en formato papel o
digital, durante un plazo no menor de tres (3) años, después de dicho plazo
pueden ser destruidas o borradas, previa comunicación a la autoridad
sanitaria.
Artículo
9º-
Modifícase el artículo 10 de la ley 17.565, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 10:
En las farmacias deben llevarse los siguientes registros o archivos digitales
habilitados por la autoridad sanitaria:
a) Recetario;
b) Contralor
de estupefacientes;
c) Contralor
de psicotrópicos;
d)
Inspecciones;
e) Otros
registros o archivos digitales que la autoridad competente estime pertinentes.
Éstos deben ser aprobados por la autoridad sanitaria.
Deben llevarse
en forma legible y sin dejar espacios en blanco, sin alterar el orden de los
asientos de las recetas despachadas y sin enmiendas ni raspaduras. La autoridad
sanitaria puede autorizar otro sistema copiador de recetas, siempre que el
mismo asegure la inalterabilidad de los asientos. En caso de que estos libros
sean llevados electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales
deben adecuarse a la legislación vigente y a lo que establezca la autoridad de
aplicación, asegurando la inalterabilidad de los registros.
Artículo
10.-
Incorpórase el artículo 21 bis a la ley 17.818, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 21
bis: En caso de que las recetas mencionadas en la presente ley sean redactadas
electrónicamente, o en caso de que los registros obligatorios sean llevados
electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deben
adecuarse a la legislación vigente y a lo que establezca la autoridad de
aplicación.
Artículo
11.-
Incorpórase el artículo 18 bis a la ley 19.303, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 18
bis: En caso de que las recetas mencionadas en la presente ley sean redactadas
electrónicamente, o en caso de que los registros obligatorios sean llevados
electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deben
adecuarse a la legislación especial vigente y a lo que establezca la autoridad
de aplicación.
Artículo
12.-
Todos los procedimientos relativos a la regulación de la prescripción, dispensa
y circuitos para la provisión de estupefacientes y psicotrópicos (importación,
exportación, formularios y recetarios oficiales, libros, registros o archivos
obligatorios, vales y cualquier otra documentación inherente a los mismos)
deben, a partir de la presente ley, ser digitalizados según los plazos y
criterios fijados por la autoridad competente.
Artículo
13.-
Los sistemas aludidos en la presente ley deben contemplar el cumplimiento de
todas las normativas vigentes que regulan toda la cadena de comercialización de
medicamentos incluyendo los requisitos de trazabilidad de éstos y de la firma
manuscrita, electrónica o digital. También debe contemplarse la emisión de
constancia de teleasistencia, prescripción y dispensación para los pacientes,
por vía informatizada o impresión de dicha constancia y la posibilidad de bloqueo
por el farmacéutico cuando exista error manifiesto en la prescripción, para que
el prescriptor pueda revisar, anular o reactivar según el caso.
La autoridad
de aplicación puede realizar los convenios de colaboración y coordinación
necesarios con los colegios de profesionales de la salud y los colegios de
farmacéuticos a los efectos de hacer ejecutable el objeto previsto en la
presente ley.
Artículo
14.-
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la
presente ley.
Artículo
15.-
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los ciento
veinte (120) días de su promulgación.
Artículo
16.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS
DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA
BAJO EL N° 27553
CLAUDIA
LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo
Cergnul
e. 11/08/2020
N° 31753/20 v. 11/08/2020
Fecha de
publicación 11/08/2020
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/233439/20200811
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